Tribunál General de la Union Europsa COMUNICADO DE PRENSA n° 3V12 Luxemburgo, 25 de enero de 2012 Sentencia en el asunto T-332/10 Viaguara S.A./OAMI El signo «VIAGUARA» no puede registrarse como marca comunítaria para bebidas £n efecto. el uso de este signo podria aprovecharse indebidamente dei carácter distintivo o de la notoriedad de la marca VIAGRA El Reglamento sobre la marca comunitaria 1 establece que puede denegarse el regísíro de una marca por determinados moíivos previstos expresamente. En particular, se deniega el registro de las marcas idénticas o similares a una marca anlerior y, tratándose de una marca comunitaria antertor notoriamente conocida, cuando el uso sin justa causa de la marca soíicřtada pueda aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o sea perjudiciat para los mismos. En octubre de 2005, la empresa poiaca Viaguara S.A. sc-licrtó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) el registro como marca comunitaria del signo denominativo VIAGUARA, en particular, para bebidas esíimulantes y bebidas alcohólicas. No obstante, la sociedad americana Pfizer Inc., titular de la marca comunitaria anterior VIAGRA (registra d a co nere ta mentě para un medlcamento dešti nad o ai tratamiento de la disfunción e re ctil), se opuso a dicha solicítud. A raiz de esta oposición, la OAMI denegó el registro de VIAGUARA como marca comunitaria. Viaguara S.A. soiicitó al Tribuna! General que anulara tal resolución. En su sentencia dictada hoy, el Tribuna! Genesi desestima el recurso y confirma la resolución de la OAMI. En io que atafie al requisito relativo a la notoriedad de la marca anterior, eí Tribuna! General considera que Ea OAMI dsciaró fundadamente que la notoriedad de la marca VIAGRA se extiende no sólo a los consumidores de determinados medicamentos, stno a toda la población. A continuación, el Tribunál General examina la simiiitud de los signos en confiicto. En este contexto, subraya que, por lo que se refiere a las marcas denominativas, el consumidor presta más stención generalmente a la parte iniciál de la palabra. Asi, la presencia de la mísma raiz «viag» en !os signos en confiicto crea una gran simiiitud visual que, además, se ve reforzada por la parte finál «ra», común a ambos signos. Asimismo, el Tribuna! General constata que los signos presentan una gran simiiitud fonética y que ningún elemente permite distinguir conceptualmente los signos. Por eíio, el Tribunai General considera que las marcas en confiicto tienen una gran similřtud. E! Tribuna! General destaca que, aun cuando no se pueda establecer una relación directa entre Eos productos designados por las marcas en confiicto, los cuales son diferentes, es posible sin embargo la asociación con la marca anterior, ha bíd a cuenta de la elevada simiiitud de los signos y de la gran notoriedad adquirida por la marca anterior, que se extiende más allá del público interesado por ios productos para los que fue registrada. Por tanto, aun suponiendo que 1 Reglamento (CE) n" 40794 del Consejo, de 20 de díciembre de 19S3, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L11, p. 1), en s u versión modífieada (susíítuído por eí Reglamento (CE) n" 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78. p. 1)]. Prensa e Jnformacíóri www . curia. eu rop a. eu los públicos pertinentes de las marcas en conflicto no coincidan completamente, por ser dtferentes los productos de que se trala, tales marcas podrian relacionarse. Por ultimo, ei Tribunal General se pronuncia sobre el requisito relativo al riesgo de aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca VIAGRA. Se trata del riesgo de que la imagen de la marca notoriamente conocida o las caracteristicas que ésta refleja sean transferidas a los productos designados por la marca solicitada, de modo que se facilitaria la comerciaiización de tales productos por la asociación con ia marca anterior notoriamente conocida. El Tribunal General constata al respecto que, incluso si las bebidas no alcohólicas de que se trata no procurasen realmente el mismo beneficio que ei medicamento destinado a) tratamiento de ia disfunción eréctii el consumidor se inciinaria por adquirirlas creyendo encontrar cualidades parecidas, como el aumento de la iibido, debido a la extrapolacion de asociaciones positivas que refleja la imagen de la marca anterior. Por otro lado, en cuanto a las bebidas alcohólicas que elabora Viaguara S.A. con guaraná, es preciso seňalar que la propia empresa alegó que tienen otros efectos reconstituyentes y estimulantes para el cuerpo y el espiritu, asi como propiedades beneficiosas para la salud, parecidas a las de un medicamento. En este contexto, el Tribunal General observa que. si bien es cierto que el producta designado por la marca Viagra es un medicamento utilizado para el tratamiento de ia disfunción eréctii y despachado únicamente mediante prescripción médica, no lo es menos que ese producta no evoca necesariamente el tratamiento de una patológia grave. sino una imagen de vitalidad y de potencia, ya que permite a las personas afectadas por una disfunción eréctii mejorar su vida sexual y su calidad de vida y que la asociación con tal imagen no es incompatible con lo «serio» intrinseco a! medicamento. Dado que el medicamento de que se trata también es utilizado de manera «recreativa» por los sectores más jóvenes de la población, el Tribunal General precisa que tal imagen podrŕa atribuirse a productos no medicamentosos y, especialmente, a las bebidas alcohólicas de ia marca solicitada, de diferente naturaleza. pero consumidas cuando se sale o en fiestas. El Tribunal General concluye que Viaguara S.A., mediante el uso de una marca parecida a ia marca anterior notoriamente conocida, intenta seguir la estela de ésta para beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación y de su prestigio, y explota -sin compensación financiera aiguna- el esfuerzo comercial llevado a cabo por el titular de la marca anterior para crear y mantener la imagen de ésta, a fin de promover sus propios productos. Por consiguiente, el beneficio resultante de dicho uso debe considerarse indebidamente obtenido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca Viagra. NOTA: Contra las resoluciones del Tribunal General puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justícia, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución. NOTA: El recurso de anulación sirve para solicitar la anulación de los actos de las instituciones de la Union contrarios al Derecho de la Union. Bajo ciertos requisitos. los Estados miembros. las instituciones europeas y los particulares pueden interponer recurso de anulación ante el Tribunal de Jusöcia o ante el Tribunal General. Si el recurso se declara fundado, el acto queda anulado y la insßtucion de que se trate debe colmar el eventual vacio jurídico creado por la anulación de dicho acto. NOTA: La marca comunitaria tiene validez en todo el territorio de la Union Europea, coextstiendo con las marcas nationales. Las solicitudes de registro de marcas comunitarias se presentan ante la OAMI. Las resoluciones de dicho organismo pueden ser recurridas ante el Tribunal General. Documento no ofícial. destinado a los medios de comunicaciôn y que no vincula al Tribunal Generat El texte inlegro de la sentencia se publica en et säio CURIA el dia de su pronunciamiento Contactos con la prensa: Agnes Lopez Gay S (+352) 4303 3667 Las imägenes de! pronunciamiento de la sentencia se eneuentran disponibles en «Europe bv Saiellite» S" 1+32) 2 2964106 Senala si es verdadero (V) o falso (F). 1 .El signo ViAGUARA es de Polonia. V F 2. La marca VIAGRA ofrece bebidas estimulantes. V F 3. La sociedad Pfizer no tiene ningün inconveniente en registrar la marca VIAGUARA. V F 4. La OAMI se dedica al registro de marcas comunitarias. V F 5.Se tardö 5 anos en resolver la causa de las marcas en conflicto. V F 6.El Tribunal General subraya que las marcas en conflicto son muy parecidas, V F 7.Segün e! Tribunal General, el consumidor se concentra en las primeras letras de la palabra. V F 8. Segün el Tribunal General, la marca VIAGUARA podria aprovecharse de ia notoriedad de la marca VIAGRA. V F 9. VIAGRA nunca es utilizada por la gente joven. V F 10. La sociedad VIAGUARA intenta hacer promociön de sus productos utilizando una marca parecida a ia marca muy famosa existente ya en el mercado. V F CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPANA Y LA REPÜBUCA PORTUGUESA RELATTVO ALACOOPERACIÖN JUDICIAL EN MATERIA PENALYCIVJL ArtfculoT' Las solicitudes y documentos rela-. tivos al auxilio judicial international en materia penal ydviVtransmitidos entre los Minrsterios de Asuntos Ex-teriores y de Justicia, asi como entre autoridades judiciales, podrän estar redactados en el idioma del Estado requirente, renunciando ambas partes a hacer uso de las reservas que hubiesen formulado a este respecto en los Tratados multilateralesen que sean partes. Articulo 2V Las solicitudes y documentos trans-mitidos entre las autoridades com-petentesestarän dispensados de legalization o apostilla. Artfculo 3° 1. Las autoridades judiciales de los Tribunales fronterizos transmitirän directamente fas solicitudes de auxilio judicial en materia civil o penal, sin perjuicio cuando sea necesario, de la utilization de las vfas de trans-misiön previstas en los Convenios en vigor entre ambas partes. 2. Se entiende por «Tribunales fronterizos», los Tribunales de ambos Estados, cuyo territorio jurisdiccio- nal corresponda a circunscripciones geogräficamente contlguas o veci-nas entre si. 3. Las dos partes elaborarän una 11s-ta de los respectivos Tribunales fron-terizos entre si, a los efectos del presente Convenio. La referida lista se mantendrä permanentemente ac-tualizada. Artfculo 4° Ii El presente Acuerdo permanecerä en vigor durante cinco anos y se re-novarä tacitamente por periodos de cinco anos, salvo que existiere de-nuncia de alguna de las partes, por escrito y por via diplomatica, con un ano de anteiaciön a la fecha de ex-piraciön. 2. El presente Convenio entrarä en vigor sesenta dias despues del Can-je de Notas por el que las partes se informan recfprocamente dei cum-plimiento de los requisitos previstos en su ley interna, siempre que estu-viese concluida la lista referida en el nümero 3 del articulo 3°. Articulo 5° A la entrada en vigor del presente Convenio quedarä derogado el Can-je de Notas entre Espana y Portugal de 7 de julio de 1903, suprimiendo la legalizacion consular ytraduccidn de exhortos y comisiones rogatorias entre ambos pafses. Hecho en Madrid a 19 de noviem-bre de 1997, en dos ejemplares en idioma espanol y portugues, siendo igualmente autenticos los dos tex-tos y dando igualmente fe. POR EL REINO DE ESPANA Margarita Mariscal de Gante y Miron, Ministra de Justicia. POR LA REPUBLICA PORTUGUESA Jose> Eduardo Vera Cruz Jardim, Mi-nistro de Justicia. El presente Convenio, segun se es-tablece en su articulo 4° 2, entro en vigor el 19 de diciembre de 1998, sesenta dias despues del Canje.de Notas por el que las Partes setnfor-maron del cumplimiento de los requisitos previstos en sus respectivas legislaciones internas. Lo que se hace publico para general conocimiento. Madrid, 7 de enero de 1999. - El Secretario general tecnico. del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Nunez Montesinos. 1. Las solicitudes de auxilio deben estar redactadas... a. en las dos lenguas. b. en la lengua del estado que pide el auxilio. c. en la lengua del estado que recibe el auxilio. 2. La documentaciön... a. a veces no debe llevar la apostilla. b. debe llevar la apostilla. c. no debe llevar la apostilla. 3. Los tribunales fronterizos... a. se ocupan de las cuestiones de la frontera. b. tienen jurisdicciön en los dos pafses. c. tienen jurisdicciön sobre zonas vecinas de paises diferentes. «0 «3 4. El acuerdo... a. debe negociarse cada 5 anos obligatoriamente. b. puede ser anulado, comunicändolo a la otra parte, con un mes de anteiaciön. c. se renueva automäticamente si ninguno de los paises estä en contra. 5. El convenio entrö en vigor... a. al dia siguiente de su firma. b. dos meses despues de la firma. c. un ano y un mes despues de su firma. De ley