Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya. Núm. 3926 - 16/07/2003 Departamento de la Presidencia LEY 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales. El Presidente de la Generalidad de Cataluña Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluńa ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluńa, promulgo la siguiente LEY Preámbulo Mediante la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, se contó con una legislación global sobre la protección de los animales. Dicha Ley, que fue pionera en nuestro entorno, tenía como objetivo recoger los principios de respeto, defensa y protección de los animales que figuran en los tratados y convenios internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados, así como dar unidad a la legislación vigente. Se establecieron las normas y los medios necesarios con el fin de mantener y salvaguardar a las poblaciones animales y, al mismo tiempo, regular su tenencia, venta, tráfico y mantenimiento en cautividad, para que se llevaran a cabo con unas garantías de buen trato para los animales. Transcurridos más de diez ańos de la aprobación de dicha Ley, es oportuno aprobar una nueva que incorpore la experiencia lograda durante este período de tiempo. Durante este tiempo también se han publicado nuevas leyes relacionadas con este ámbito, como la de la experimentación animal, los perros potencialmente peligrosos y varios reglamentos de desarrollo para hacer efectiva su aplicación normativa. La presente Ley responde a la necesidad de adaptar la situación legal de Cataluńa a las novedades que se van generando y a la evolución que la sociedad catalana ha experimentado en la materia. Por este motivo, la presente Ley hace una nueva definición del concepto de animal de compańía, regula su protección y, más especialmente, se configura como una disposición marco de protección de los animales, con el objetivo principal de incrementar la sensibilidad de los ciudadanos con respecto a la protección de los animales. El concepto de animal de compańía se extiende también a los animales de la fauna no autóctona que de forma individual viven con las personas y han asumido la costumbre del cautiverio, para incrementar su control y, consiguientemente, el grado de protección. Otra novedad es el hecho de que se manifiesta una clara declaración de principios, al considerar a los animales como organismos dotados de sensibilidad psíquica, además de física. Eso sólo quiere decir que son merecedores de unos derechos propios de su condición animal. A estos derechos que se le otorgan se ańade la prohibición del sacrificio de todos los perros y los gatos que han sufrido abandonos por falta de responsabilidad de sus propietarios y que, a pesar de ello, merecen que su vida transcurra en condiciones dignas y que sea respetada. De entre las novedades de la presente Ley, también hay que poner de relieve que se formulan de forma coherente a la finalidad de proteger a los animales, tanto las obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de estos como las prohibiciones de las acciones que puedan causarles dańos. En el ámbito de los animales de compańía también hay importantes novedades, destinadas todas ellas a conseguir una adquisición responsable de forma que los ciudadanos que voluntariamente adquieren animales se responsabilicen de los mismos, los cuiden y, sobre todo, respeten sus derechos, y, por lo tanto, no los abandonen. Para conseguir estos objetivos es imprescindible también contar con los centros de venta de animales, los cuales deben cumplir una serie de requerimientos, como la obligación de hacer un curso de cuidador o cuidadora de animales para el personal que trabaje en ellos. Hay que destacar también que la presente Ley regula y limita la cría de perros y gatos por parte de particulares, con la finalidad de disminuir su número y evitar una proliferación indiscriminada sin ningún tipo de control, ya que en muchas ocasiones estos animales sufren las consecuencias del abandono. Igualmente, se regulan los aspectos relativos a las empresas especializadas que se hacen cargo del servicio de recogida de animales abandonados y se crea el Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales, que debe favorecer la implicación ciudadana en la consecución de las finalidades de la presente Ley. A fin de que la presente Ley sea un instrumento válido y eficaz para lograr las finalidades que establece, se actualiza el régimen sancionador, adecuándolo al nuevo contenido de esta Ley y regulándolo respetando los principios propios del procedimiento sancionador. También se hacen algunas modificaciones menores con relación a aspectos técnicos de la protección de la fauna autóctona. Finalmente, hay que destacar que mediante el anexo de la presente Ley se actualiza el listado de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona, hasta ahora incluidas en el anexo 2 de la derogada Ley 3/1988, de 4 de marzo, en el sentido de excluir a: la tórtola turca (Streptopelia decaocto); el cormorán grande (Phalacrocorax carbo), dado el fuerte incremento poblacional de estas especies y de acuerdo con las normativas europeas, y el cisne vulgar (Cygnus olor), dada la facilidad que tiene para la cría en cautividad y su uso generalizado como animal ornamental. En cambio, se incluyen: la ardilla (Sciurus vulgaris), dado el bajón poblacional; el verdecillo (Serinus serinus), porque ya está prohibida su captura, así como todas las subespecies de oso pardo (Ursus arctos), dados los posibles problemas taxonómicos. TÍTULO I Disposiciones generales y normas generales de protección de los animales Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1 Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluńa, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras. Artículo 2 Finalidad y principios 1. La finalidad de la presente Ley es lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, favoreciendo una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y preservación de los animales. 2. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, los cuales deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar. 3. Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo. 4. Los animales de compańía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial. Artículo 3 Definiciones A efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura. b) Animal de compańía: es el animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compańía del mismo. A efectos de la presente Ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros y los gatos. c) Fauna salvaje autóctona: es la fauna que comprende las especies animales originarias de Cataluńa o del resto del Estado espańol, incluidas las que hibernan o están de paso y las especies de peces y animales marinos de las costas catalanas. d) Fauna salvaje no autóctona: es la fauna que comprende las especies animales originarias de fuera del Estado espańol. e) Animal de compańía exótico: es el animal de la fauna no autóctona que de forma individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio. f) Animal asalvajado: es el animal de compańía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas. g) Animal abandonado: es el animal de compańía que no va acompańado de persona alguna ni lleva identificación de su origen o de la persona que es su propietaria. h) Animal salvaje urbano: es el animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos, y que pertenece a las siguientes especies: paloma bravía (Columba livia), gaviota patiamarilla (Larus cachinnans), estornino (Sturnus unicolor y S. vulgaris), especies de fauna exótica y demás que deben determinarse por vía reglamentaria. i) Núcleo zoológico: son las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales, los establecimientos de venta y cría de animales, los centros de recogida de animales, el domicilio de los particulares donde se efectúan ventas u otras transacciones con animales y los de similares características que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojen a animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano y los animales de carga y los que trabajan en la agricultura. j) Instalación para el mantenimiento de animales de compańía: es el establecimiento donde se guarda y se cuida a animales de compańía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y de caza y los centros de importación de animales. k) Centro de cría de animales: es la instalación que destina las crías a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta u otros. l) Asociación de protección y defensa de los animales: es la entidad sin afán de lucro legalmente constituida que tiene entre sus objetivos o finalidades amparar y proteger a los animales. Capítulo II Normas generales de protección de los animales Artículo 4 Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales 1. Las personas propietarias y poseedoras de animales deben mantenerles en buenas condiciones higiénico-sanitarias de bienestar y seguridad, de acuerdo con las características de cada especie. 2. La persona poseedora de un animal debe darle la atención veterinaria básica para garantizar su salud. Artículo 5 Prohibiciones Quedan prohibidas las siguientes actuaciones con respecto a los animales: a) Maltratarlos, agredirles físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o dańos físicos o psicológicos. b) Suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria. c) Abandonarlos. d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario de bienestar y seguridad del animal. e) Practicarles mutilaciones, extirparles las uńas, cuerdas vocales y demás partes u órganos, salvo las intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Por motivos científicos o de manejo, podrán realizarse dichas intervenciones previa obtención de la autorización de la autoridad competente. f) No facilitarles la suficiente alimentación. g) Hacer donación de ellos como premio, recompensa, gratificación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. h) Venderlos a personas menores de dieciséis ańos y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia. i) Comerciar con ellos fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y de cría autorizados, salvo las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compańía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del animal. j) Exhibirlos de forma ambulante como reclamo. k) Someterlos a trabajos inadecuados en lo que concierne a las características de los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias. l) Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para ellos. m) Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que pueda afectarlos físicamente así como psicológicamente. n) Matarlos por juego o perversidad o torturarlos. Artículo 6 Prohibición de peleas de animales y demás actividades 1. Se prohíbe el uso de animales en peleas y espectáculos u otras actividades, si pueden ocasionarles sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes: a) Peleas de perros. b) Peleas de gallos. c) Matanzas públicas de animales. d) Atracciones feriales de caballitos donde se utilizan animales. e) Tiro de pichón y demás prácticas asimilables. 2. Quedan excluidas de estas prohibiciones: a) La fiesta de los toros en las localidades donde, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, hubieran plazas construidas para su celebración, a las que debe prohibirse el acceso a las personas menores de catorce ańos. b) Las fiestas con novillos sin muerte del animal ("correbous") en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran. En estos casos, está prohibido inferir dańos a los animales. 3. Se prohíbe matar, maltratar, causar dańos o estrés a los animales utilizados en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, de modo que el derecho a la producción y la creación artística, cuando se desarrolle dentro de un espectáculo, queda sujeto a normas de policía de espectáculos, tales como la previa autorización administrativa. La difusión audiovisual de este tipo de producciones queda restringida a horarios en que no puedan ser observados por menores y herirles en su sensibilidad. Artículo 7 Certámenes En los certámenes, las actividades deportivas con participación de animales y demás concentraciones de animales vivos debe cumplirse la normativa vigente, en especial la relativa a condiciones higiénico-sanitarias, de protección y seguridad de los animales. Artículo 8 Traslado de animales 1. Los animales deben disponer de un espacio suficiente que permita como mínimo que éstos puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un sitio a otro. Los medios de transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes. 2. Los animales deben ser abrevados durante el transporte y deben recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes según lo establecido por vía reglamentaria. 3. En la carga y descarga de animales debe utilizarse un equipo adecuado para evitarles dańos o sufrimientos. Artículo 9 Control de poblaciones de animales 1. Pueden efectuarse controles específicos de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos, ni de ejemplares de especies protegidas. No obstante, el Departamento de Medio Ambiente puede autorizar motivadamente y de forma excepcional la captura o el control de ejemplares de especies protegidas cuando no haya otro método para evitar dańos. 2. Se prohíbe el uso de colas o sustancias pegajosas como método para controlar animales vertebrados, excepto el uso de la liga, previa autorización excepcional del Departamento de Medio Ambiente, en condiciones estrictamente controladas, de forma selectiva y de pequeńas cantidades de pájaros, para la caza del tordo y la captura en vivo de pájaros fringílidos. Artículo 10 Filmación de escenas ficticias de crueldad La filmación, en el ámbito territorial de Cataluńa, para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la administración competente, con el fin de garantizar que el dańo sea simulado y los productos y medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias y hacer constar el número de autorización. Artículo 11 Sacrificio y esterilización de animales 1. Se prohíbe el sacrificio de gatos y perros en las instalaciones para el mantenimiento de animales de compańía, y en los núcleos zoológicos en general, excepto por los motivos humanitarios y sanitarios que se establezcan por vía reglamentaria. 2. El sacrificio de animales debe efectuarse, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea, indolora y previo aturdimiento del animal, de acuerdo con las condiciones y métodos que se establezcan por vía reglamentaria. 3. El sacrificio y la esterilización de los animales de compańía deben ser efectuados siempre bajo control veterinario. Artículo 12 Responsabilidad de las personas poseedoras de animales 1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los dańos, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable. 2. La persona poseedora de animales salvajes o de animales de compańía exóticos cuya tenencia es permitida y que, por sus características, puedan causar dańos a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos o al medio natural, debe mantenerlos en cautividad de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. Asimismo, no puede exhibirlos ni pasearlos por las vías y espacios públicos y debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil. 3. La persona poseedora de animales está obligada a evitar su huida, tanto de los ejemplares como de sus crías. 4. Las personas que, en virtud de una autorización excepcional del Departamento de Medio Ambiente, puedan capturar de la naturaleza y ser poseedoras de ejemplares pertenecientes a una especie de fauna autóctona, lo son en condición de depositarias. Estos animales pueden ser confiscados así como recuperados por el Departamento de Medio Ambiente y, si procede, liberados, sin que la persona poseedora pueda reclamar ningún tipo de derecho o indemnización. En ningún caso estos ejemplares pueden ser objeto de transacción. TÍTULO II De la posesión de animales Capítulo I Normas generales Artículo 13 Tratamientos sanitarios y comportamentales 1. Las administraciones competentes pueden ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de enfermedades de los animales. 2. Los veterinarios que lleven a cabo vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con la ficha clínica de los animales atendidos, el cual debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial. Artículo 14 Registro censal 1. Las personas poseedoras de perros y gatos deben censarlos en el ayuntamiento del municipio de residencia habitual de los animales dentro del plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de nacimiento o de la adquisición del animal o del cambio de residencia. Previamente a la inscripción en el censo, hay que haber llevado a cabo la identificación de forma indeleble del animal. 2. Los ayuntamientos deben disponer de un registro censal de perros y gatos a efectos de lo que establece el apartado 1, en el cual deben constar los datos de identificación veterinaria del animal, los datos de la persona poseedora y otros datos que se establezcan por vía reglamentaria. 3. Las personas propietarias o poseedoras de perros y gatos están obligadas a notificar al ayuntamiento en el que esté censado el animal, en el plazo de un mes, cualquier modificación de los datos que figuren en el censo, incluida la muerte del animal. 4. El Departamento de Medio Ambiente, de forma directa o mediante encargo de gestión, lleva un Registro General de Animales de Compańía, en el cual deben recogerse los datos de los perros y gatos registrados en Cataluńa procedentes de los censos de los ayuntamientos. 5. Los perros y los gatos deben llevar de modo permanente por los espacios o las vías públicas una placa identificativa o cualquier otro medio adaptado al collar del animal en el que debe constar el nombre del mismo y los datos de la persona que sea su poseedora. Artículo 15 Identificación 1. Los perros y los gatos deben ser identificados mediante: a) Identificación electrónica con la implantación de un microchip homologado. b) Otros sistemas que puedan establecerse por vía reglamentaria. 2. La persona o la entidad responsable de la identificación del animal debe entregar a la persona poseedora del animal un documento acreditativo en el que consten los datos de la identificación. 3. La identificación de los perros y gatos constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, y debe constar en cualquier documento que haga referencia al mismo. 4. Debe establecerse por reglamento la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies de animales en razón de su protección o por razones de seguridad de las personas o bienes. Capítulo II Abandono y pérdida de animales de compańía y centros de recogida Artículo 16 Recogida de animales 1. Corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los animales de compańía abandonados, perdidos o asalvajados y controlar a los animales salvajes urbanos. 2. Los ayuntamientos pueden delegar la responsabilidad a que hace referencia el apartado 1 en administraciones o entidades locales supramunicipales, siempre bajo el principio de la mejora en la eficiencia del servicio y bajo la aplicación de los preceptos de la presente Ley. 3. Los ayuntamientos deben disponer de instalaciones de recogida de animales abandonados o perdidos adecuadas y con suficiente capacidad para el municipio o convenir la realización de este servicio con entidades supramunicipales u otros municipios. 4. En la prestación del servicio de recogida de animales abandonados o perdidos, los ayuntamientos o las entidades públicas supramunicipales, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, pueden concertar su ejecución con entidades externas, preferentemente con asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas o con empresas especializadas de control y recogida de animales de compańía. 5. El personal que trabaje en los centros de recogida de animales de compańía que cumplan tareas de recogida o manipulación de los mismos debe haber efectuado un curso de cuidador o cuidadora de animales, cuyas características y contenido deben ser establecidas por reglamento. 6. Los ayuntamientos o las entidades supramunicipales, por sí mismos o mediante asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras del Departamento de Medio Ambiente, deben confiscar a los animales de compańía si hubiera indicios que se les maltrata o tortura, si presentaran síntomas de agresiones físicas, desnutrición, atención veterinaria deficiente o si se hallaran en instalaciones indebidas. Artículo 17 Recuperación de animales 1. El ayuntamiento o, si procede, la correspondiente entidad supramunicipal deben hacerse cargo de los animales abandonados o perdidos hasta que sean recuperados, cedidos o, en su caso, sacrificados según lo establecido en el artículo 11.1. 2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de veinte días. El animal debe ser entregado con la identificación correspondiente y previo pago de todos los gastos originados. 3. Si el animal lleva identificación, debe avisarse a la persona propietaria, la cual tiene un plazo de diez días para su recuperación, y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo sin que la persona propietaria haya recogido al animal, debe dársele nuevo aviso y reabrir un nuevo plazo de diez días, transcurrido el cual el animal puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado. Artículo 18 Acogida de animales 1. Los centros de recogida de animales abandonados o perdidos deben atender a las peticiones de acogida de animales de compańía, que deben formularse por escrito. 2. La acogida de los animales de compańía debe ajustarse a los siguientes requerimientos: a) Los animales deben ser identificados previamente a la acogida. b) Los animales deben ser desparasitados, vacunados y esterilizados si han alcanzado la edad adulta, con el fin de garantizar unas condiciones sanitarias correctas. c) Hay que entregar un documento donde consten las características y necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar del animal. d) Cada centro debe llevar el libro de registro mencionado en el apartado 21.b con los datos de cada uno de los animales que ingresan, de las circunstancias de su captura, hallazgo o entrega, de la persona que ha sido su propietaria, si fuera conocida, así como de los datos del animal. La especificación de los datos que deben constar en el Registro debe establecerse por vía reglamentaria. 3. Las instalaciones de recogida de animales abandonados, que deben controlar los ayuntamientos tanto en sus propios centros como en los centros de recogida concertados, deben disponer de las correspondientes medidas de seguridad, con la finalidad de garantizar la integridad física y psíquica de los animales, evitar su huida y limitar el número de animales que convivan en grupos con el fin de evitar peleas y la diseminación de enfermedades infecto-contagiosas. Debe establecerse por reglamento los requisitos que estas instalaciones deben reunir con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por la presente Ley. Artículo 19 Captura de perros y gatos asalvajados 1. Corresponde a los ayuntamientos la captura en vivo de perros y gatos asalvajados por métodos de inmovilización a distancia. 2. En los casos en que la captura por inmovilización no sea posible, el Departamento de Medio Ambiente debe autorizar excepcionalmente el uso de armas de fuego y debe determinar quién debe utilizar este sistema de captura excepcional. TÍTULO III De las asociaciones de protección y defensa de los animales Artículo 20 Asociaciones de protección y defensa de los animales 1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales deben inscribirse en el Registro del Departamento de Medio Ambiente, para obtener el título de entidad colaboradora. 2. El Departamento de Medio Ambiente puede convenir con las asociaciones de protección y defensa de los animales el cumplimiento de tareas en relación con la protección y la defensa de los animales. 3. El Departamento de Medio Ambiente puede establecer ayudas para las asociaciones que han obtenido el título de entidades colaboradoras, destinadas a las actividades que lleven a cabo en relación con la protección y defensa de los animales, especialmente para la ejecución de programas de adopción de animales de compańía en familias cualificadas, en la promoción de campańas y programas de esterilización de perros y gatos, así como la promoción de campańas de sensibilización de la ciudadanía. 4. Las asociaciones a que se refiere el apartado 3 tienen la consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores establecidos por la presente Ley, en los casos en que hayan formulado la correspondiente denuncia o hayan formalizado la comparecencia en el expediente sancionador, sin perjuicio de la privacidad de los datos de carácter personal. TÍTULO IV De los núcleos zoológicos Capítulo I Disposiciones generales Artículo 21 Requisitos de funcionamiento Los núcleos zoológicos deben cumplir los siguientes requisitos: a) Deben estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos. b) Deben llevar un libro de registro oficial o tramitado por la administración competente donde se recojan de forma actualizada los datos relativos a la entrada y la salida de los animales y los datos de su identificación. c) Disponer de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar adecuadas a las necesidades de los animales, en los términos establecidos por la normativa vigente. En especial, deben tener instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para tenerlos, si procede, en períodos de cuarentena. d) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro, cuando se trate de establecimientos de acceso público. e) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los dańos a personas, animales, cosas, vías y espacios públicos y al medio ambiente, y para evitar dańos o ataques a los animales. f) Disponer de un servicio veterinario, encargado de velar por la salud y el bienestar de los animales. g) Tener a disposición de la administración competente toda la documentación referida a los animales ubicados en el núcleo de acuerdo con la legalidad vigente. h) Vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que no presenten problemas de alimentación ni se dé ninguna otra circunstancia que pueda provocarles dańos, y ser los responsables de adoptar las medidas adecuadas en cada caso. Artículo 22 Animales utilizados en competiciones, carreras y apuestas 1. Son animales de competición o carrera, principalmente, los perros y los caballos, y los demás animales que se destinen a competiciones y carreras donde se hacen apuestas sin distinción de las modalidades que asuman. 2. Los animales que participan en carreras y competiciones en las cuales se hacen apuestas y los animales criados, importados y entrenados, para las carreras en Cataluńa deben ser tratados en los canódromos, en los hipódromos y fuera de estas instalaciones de acuerdo con los principios generales establecidos por la presente Ley. 3. No pueden participar en competiciones y carreras en las cuales se hacen apuestas los animales que no estén identificados y registrados en el Registro de Animales de Competición del Departamento de Medio Ambiente. 4. Las instalaciones deben tener los medios para obtener las pruebas necesarias para efectuar los controles antidopaje con el fin de determinar si los animales que participan en las carreras han tomado medicamentos u otras sustancias que pueden afectarles de forma artificial el organismo. 5. El Departamento de Medio Ambiente debe considerar al último propietario o propietaria registrado como la persona responsable del bienestar de los animales utilizados en las carreras. Este propietario o propietaria debe concertar los acuerdos adecuados para garantizar el retiro digno del animal, incluyendo la participación en programas de adopción como animal de compańía. Capítulo II Instalaciones para el mantenimiento de animales Artículo 23 Requisitos mínimos Las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales deben llevar el libro de registro a que se refiere el artículo 21. b, en el cual deben constar los datos identificadores de cada uno de los animales que entran y de la persona propietaria o responsable de los mismos. Este libro debe estar a disposición de las administraciones competentes. Capítulo III Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales Artículo 24 Requisitos 1. Los establecimientos de venta de animales y los centros de cría de animales deben cumplir los siguientes requisitos de funcionamiento: a) Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos. b) Llevar el libro de registro regulado por el artículo 21.b, a disposición de la administración competente, que debe incluir los datos relativos al origen, la identificación y el destino de los animales. c) Vender los animales desparasitados, sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas y sin que sufran, ni los animales que se venden ni sus progenitores, enfermedades hereditarias diagnosticables. d) Disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro. e) Mantener a los animales en un lugar adecuado dentro del establecimiento y no exhibirlos en los escaparates de las tiendas. Estos animales deben ser alojados, abrevados y alimentados correctamente. Los perros y los gatos deben estar identificados, así como los demás ejemplares de especies cuya identificación sea obligatoria. f) Entregar, en las ventas de animales, un documento en el que debe hacerse constar la identificación de la especie, el número de identificación del animal, si procede, y el núcleo zoológico. En el caso de las ventas a particulares, debe entregarse también un documento de información sobre las características de cada animal, sus necesidades, consejos para su educación y condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, avaladas por un colegio de veterinarios o de biólogos. 2. La actuación de estos centros debe ajustarse a los siguientes requerimientos: a) Para cualquier transacción de animales a través de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión debe incluirse en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante. b) Las personas profesionales que trabajen en establecimientos de venta, cría o importación de animales y que deban manipularlos han de tener realizado un curso de cuidador o cuidadora de animales. c) Los cachorros importados o criados para ser vendidos como animales de compańía no pueden ser separados de su madre antes del momento de destete recomendado para cada especie. 3. Se prohíbe la instalación, en todo el territorio de Cataluńa, de granjas, centros de cría o centros de suministro de primates que tengan como objeto su reproducción o comercialización para experimentación animal. Artículo 25 Disposiciones especiales para los establecimientos que comercializan animales exóticos Los establecimientos que comercialicen animales exóticos deben cumplir, además de los requisitos establecidos por el artículo 24, las siguientes disposiciones: a) El vendedor o vendedora de los animales debe conocer el nombre científico de cada especie que comercializa y la legislación aplicable a cada una y debe informar al comprador o compradora de la prohibición de liberar a ejemplares de especies no autóctonas. b) La factura de venta debe incluir, si procede, el número CITES, o lo que determine la normativa europea, de cada ejemplar vendido. c) Las informaciones escritas a que se refiere el artículo 24.1.f deben incluir las especificaciones relativas a la especie del ejemplar vendido, el tamańo de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis. TÍTULO V Fauna salvaje autóctona y no autóctona Artículo 26 Regulación 1. La protección de la fauna autóctona y no autóctona se rige por lo que establecen los tratados y convenios internacionales, la normativa estatal y comunitaria, la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan. 2. Las personas propietarias o poseedoras de animales que pertenecen a las especies de fauna no autóctona que se determinen por reglamento deben tener la autorización previa del Departamento de Medio Ambiente. 3. El Gobierno debe determinar las especies de fauna no autóctona que deben inscribirse en el Registro General de Animales de Compańía por razones de protección o seguridad de las personas o de protección del medio ambiente. 4. Las especies que incluye el anexo se declaran protegidas en Cataluńa. TÍTULO VI Inspección y vigilancia Artículo 27 Inspección y vigilancia de los animales de compańía 1. Corresponden a los municipios o bien a los consejos comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, las siguientes funciones: a) Efectuar la inspección y vigilancia de los animales de compańía. b) Establecer un registro censal de los gatos, los perros y demás animales que se determine por reglamento, el cual debe estar a disposición de las administraciones y las autoridades competentes. c) Recoger y controlar a los animales de compańía abandonados o perdidos y a los animales salvajes urbanos. d) Vigilar e inspeccionar los núcleos zoológicos con animales de compańía, especialmente los establecimientos de venta, guarda, recogida y cría, y, si procede, decomisar los animales de compańía. 2. Los ayuntamientos y las organizaciones supramunicipales pueden ordenar, previo informe del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, aislar o decomisar los animales de compańía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para sacrificarlos, si fuera preciso. 3. El Departamento de Medio Ambiente y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca pueden llevar a cabo, cuando concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en peligro el medio ambiente o la sanidad animal, tareas de inspección en los núcleos zoológicos y decomisar, si fuera preciso, los animales de compańía. Es preciso dar cuenta de dicha actuación al ente local del municipio donde esté el animal de compańía afectado o el núcleo zoológico de que se trate, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Artículo 28 Inspección y vigilancia de la fauna salvaje Corresponden al Departamento de Medio Ambiente y a los cuerpos y fuerzas de seguridad la inspección y vigilancia de las especies de la fauna salvaje. Esta función se ejerce en colaboración con el departamento competente en razón de la materia, de acuerdo con la normativa sobre sanidad animal. Artículo 29 Colaboración con la acción inspectora Las personas poseedoras de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos deben permitir a las autoridades competentes las inspecciones y facilitarles la documentación exigible. TÍTULO VII Infracciones y sanciones Capítulo I Infracciones Artículo 30 Clasificación 1. Las infracciones de las disposiciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves o muy graves. 2. Son infracciones leves: a) Poseer un perro o un gato no inscritos en el registro censal o poseer otros animales que deben registrarse obligatoriamente. b) No llevar un archivo con las fichas clínicas de los animales que deben vacunarse o tratar obligatoriamente, de acuerdo con lo que establece la presente Ley. c) Vender animales de compańía a personas menores de dieciséis ańos y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia. d) Hacer donación de un animal como premio o recompensa. e) Transportar animales que incumplan los requisitos establecidos por el artículo 8. f) No llevar identificados los gatos, perros y demás animales que deban identificarse de acuerdo con el reglamento, o incumplir los requisitos establecidos por la presente Ley y la normativa que la desarrolla con relación a esta identificación. g) No poseer, el personal de los núcleos zoológicos que manipule animales, el certificado correspondiente al curso de cuidador o cuidadora de animales, reconocido oficialmente. h) Filmar escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, sin previa autorización administrativa. i) Usar colas o sustancias pegajosas como método de control de poblaciones de animales vertebrados. j) No tener en lugar visible la acreditación de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos. k) No tener actualizado el libro de registro oficial o tramitado por la administración competente establecido para los núcleos zoológicos. l) Exhibir animales en los escaparates de los establecimientos de venta de animales. m) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con la categoría D, así como de partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos ejemplares. n) Practicar la caza y captura de pájaros vivos de longitud inferior a 20 cm, fuera de los supuestos del artículo 9.2. o) Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo. p) Mantener a los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de su bienestar, si no les conlleva un riesgo grave para la salud. q) No evitar la huida de animales. r) Maltratar a animales, si no les produce resultados lesivos. s) Suministrar a un animal sustancias que le causen alteraciones leves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente. t) No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud, si no les causa perjuicios graves. u) Vender o hacer donación de animales mediante revistas de reclamo o publicaciones asimilables sin la inclusión del número de registro del núcleo zoológico. v) Cualquier otra infracción de las disposiciones de la presente Ley o normativa que la desarrolle que no haya sido tipificada de grave o muy grave. 3. Son infracciones graves: a) Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad, si les supone riesgo grave para la salud. b) No tener el libro registro oficial o tramitado por la administración competente establecido para los núcleos zoológicos. c) No vacunar a los animales domésticos de compańía o no aplicarles los tratamientos obligatorios. d) Incumplir, por parte de los núcleos zoológicos, cualquiera de las condiciones y requisitos establecidos en el título IV. e) Realizar venta ambulante de animales fuera de mercados, ferias y cualquier otro certamen autorizado. f) Vender o hacer donación de animales, por parte de los centros de cría, si éstos no han sido declarados núcleos zoológicos. g) Anular el sistema de identificación sin prescripción ni control veterinario. h) No mantener en cautividad o en las condiciones que por vía reglamentaria se establezca o exhibir y pasear por las vías y los espacios públicos animales salvajes pertenecientes a especies de comercio permitido que por sus características puedan causar dańos a las personas, a los bienes y al medio ambiente. i) Practicar el tiro de pichón. j) Incumplir la obligación de vender animales desparasitados y libres de todas las enfermedades a que se refiere el artículo 24.1.c. k) No entregar la documentación exigida en toda transacción de animales. l) Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les conllevan consecuencias graves para la salud. m) Realizar matanzas públicas de animales. n) Instalar atracciones feriales de caballitos donde se utilicen animales. o) Hacer un uso no autorizado de animales en espectáculos. p) Suministrar sustancias a un animal que le causen alteraciones graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente. q) La caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública de animales, así como de partes, huevos y crías de ejemplares de especies de la fauna autóctona y no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado espańol. r) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con la categoría C, así como de partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos ejemplares. s) La falta de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos. t) Oponer resistencia a la función inspectora o poner obstáculos a la inspección de instalaciones que alojen animales. u) No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud. v) Abandonar animales, si se ha efectuado en unas circunstancias que no suponen riesgo alguno para el animal. w) Cazar en espacios declarados reservas naturales de fauna salvaje donde la caza está prohibida y en refugios de fauna salvaje, salvo en los casos autorizados por el Departamento de Medio Ambiente. x) Incumplir las obligaciones establecidas por el artículo 22.5 con el fin de procurar el bienestar de los animales utilizados en carreras una vez finalizada su participación en las mismas. y) Participar en competiciones y carreras en las cuales se hacen apuestas de los animales que no están identificados y registrados en el Registro de Animales de Competición. z) Reincidir en la comisión de infracciones leves durante el último ańo. 4. Son infracciones muy graves: a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les comporta consecuencias muy graves para la salud. b) Sacrificar a gatos y perros fuera de los casos mencionados por el artículo 11.1. c) Abandonar animales, si se ha realizado en unas circunstancias que puedan comportarles dańos graves. d) Capturar perros y gatos asalvajados con uso de armas de fuego sin la correspondiente autorización del Departamento de Medio Ambiente. e) No evitar la huida de animales de especies exóticas o especies híbridas, de manera que pueda suponer una alteración ecológica grave. f) Esterilizar animales, practicar mutilaciones a animales y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos por la presente Ley. g) Organizar peleas de perros, de gallos u otros animales, así como participar en este tipo de actos. h) Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar, si los perjuicios a los animales son muy graves. i) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública de animales o de los huevos y las crías de ejemplares de especies de la fauna autóctona y de la no autóctona declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado espańol. j) Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con las categorías A y B, así como de partes, huevos y crías de estos ejemplares. k) Reincidir en la comisión de infracciones graves durante el último ańo. Capítulo II Sanciones Artículo 31 Multas, comiso y cierre de instalaciones 1. Las infracciones cometidas contra la presente Ley están sancionadas con multas de hasta 20.000 euros. 2. La imposición de la multa puede conllevar el comiso de los animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación del comiso preventivo que puede determinarse a criterio de la autoridad actuante en el momento del levantamiento del acta de inspección o la denuncia. 3. La comisión de las infracciones muy graves o la reiteración en las infracciones graves puede comportar el cierre temporal de las instalaciones, los locales o los establecimientos respectivos, con la correspondiente anotación en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como la inhabilitación para la tenencia de animales por un período de dos meses a cinco ańos. 4. El incumplimiento de alguna de las normativas o condiciones de una autorización excepcional para la captura o la posesión de un animal de una especie de fauna autóctona puede suponer la retirada cautelar in situ e inmediata de dicha autorización por parte de los agentes de la autoridad. 5. Las personas que disponen de estas autorizaciones excepcionales, en el caso de ser sancionadas por incumplimiento de alguno de sus términos o normativas en la materia, deben ser inhabilitadas para la actividad a que se refiere el apartado 3 por un período de uno a cinco ańos. Artículo 32 Cuantía de las multas 1. Las infracciones leves están sancionadas con una multa de 100 euros hasta 400 euros; las graves, con una multa de 401 euros hasta 2.000 euros, y las muy graves, con una multa de 2.001 euros hasta 20.000 euros. 2. En la imposición de las sanciones debe tenerse en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. c) La reiteración o la reincidencia en la comisión de infracciones. d) La irreparabilidad de los dańos causados al medio ambiente o el elevado coste de reparación. e) El volumen de negocio del establecimiento. f) La capacidad económica de la persona infractora. g) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción. h) El hecho de que exista requerimiento previo. 3. Existe reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no ha transcurrido un ańo desde la imposición por resolución firme de otra sanción con motivo de una infracción de la misma calificación. Si se aprecia la reincidencia, la cuantía de las sanciones puede incrementarse hasta el doble del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para la infracción muy grave. 4. Ante la comisión de infracciones de carácter leve, pueden llevarse a cabo actuaciones de educación ambiental o de advertencia, sin necesidad de iniciar un procedimiento sancionador. Artículo 33 Comiso de animales 1. Las administraciones pueden decomisar de forma inmediata los animales, siempre que haya indicios racionales de infracción de las disposiciones de la presente Ley o de las normativas que la desarrollen. 2. En el caso de comisos de ejemplares de fauna autóctona capturados in situ, siempre que se tenga la seguridad de que están en perfectas condiciones, pueden ser liberados inmediatamente. 3. Cuando finalicen las circunstancias que han determinado el comiso, en el caso de que la persona sea sancionada, debe determinarse el destino del animal. 4. Si el depósito prolongado de animales procedentes de comiso puede ser peligroso para su supervivencia, puede comportarles padecimientos innecesarios o, en el caso de fauna autóctona, hiciera peligrar su readaptación a la vida salvaje, el Departamento de Medio Ambiente puede decidir el destino final del animal. 5. Los gastos ocasionados por el comiso, las actuaciones relacionadas con el mismo y, en el caso de fauna autóctona, la rehabilitación del animal para su liberación van a cuenta del causante de las circunstancias que lo han determinado. Artículo 34 Responsabilidad civil y reparación de dańos 1. La imposición de cualquier sanción establecida por la presente Ley no excluye la valoración del ejemplar en el caso de que se trate de fauna protegida, la responsabilidad civil y la eventual indemnización de dańos y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada, incluida la reparación de los dańos medioambientales causados. 2. En los contenciosos que tengan por objeto el valor económico de un animal, siempre que este valor no resulte de la factura de compra correspondiente, se establece el valor mínimo de los animales de compańía en la cuantía equivalente a la compra de un animal de la misma especie y raza. 3. En la eventualidad de que el animal no perteneciera a una raza determinada y no haya ninguna prueba de su adquisición a título oneroso, el parámetro de evaluación económica del animal debe centrarse en el valor de mercado de animales de características similares. Artículo 35 Responsables de las infracciones 1. Es responsable por infracciones de la presente Ley cualquier persona física o jurídica que por acción u omisión infrinja los preceptos contenidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo. 2. Si no es posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas que han intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad es solidaria. Artículo 36 Procedimiento sancionador Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas por la presente Ley, debe seguirse el procedimiento sancionador regulado por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, así como la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Artículo 37 Administración competente para sancionar 1. La imposición de las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley corresponde: a) A los alcaldes, las calificadas de leves. b) A los delegados territoriales del Departamento de Medio Ambiente, las calificadas de graves. c) Al consejero o consejera de Medio ambiente, las calificadas de muy graves. 2. No obstante lo establecido en el apartado 1, corresponde al Departamento de Justicia e Interior sancionar las infracciones relativas a los espectáculos, las actividades y los establecimientos incluidos en el Catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, que infrinjan lo dispuesto por la presente Ley. Disposiciones adicionales Primera Comisión Técnica de Inspección de Núcleos Zoológicos con Fauna Salvaje Se crea la Comisión Técnica de Inspección de Núcleos Zoológicos con Fauna Salvaje, con el fin de velar para que las instalaciones sean seguras para las personas y los animales y para que los núcleos zoológicos cuiden del bienestar de los animales. Deben establecerse por reglamento las funciones y el régimen de funcionamiento de dicha comisión. Segunda Registro de Empresas de Control y Recogida de Animales de Compańía y Registro de Animales de Competición 1. Se crea el Registro de Empresas de Control y Recogida de Animales de Compańía, en el cual deben inscribirse las empresas especializadas de control y recogida de animales de compańía. 2. Se crea el Registro de Animales de Competición, en el cual deben inscribirse los animales que se utilizan en competiciones o carreras donde se efectúan apuestas. 3. Deben establecerse por reglamento el contenido y el funcionamiento de los registros a que se refiere la presente disposición. Tercera Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales Se crea al Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales, cuya organización y finalidades, en cumplimiento de la presente Ley, deben ser establecidas por reglamento. Cuarta Campańas de divulgación El Gobierno debe elaborar, junto con las entidades defensoras y colaboradoras, campańas divulgativas e informativas del contenido de la presente Ley para los cursos escolares y para la población en general. Quinta Normativa específica 1. Se rigen por la correspondiente normativa específica: a) Los animales de explotaciones ganaderas. b) La pesca, la recogida de marisco, la captura y la caza. c) Los perros considerados potencialmente peligrosos. d) Los perros lazarillo. e) Los animales utilizados para experimentación y demás finalidades científicas. 2. La protección de la fauna autóctona también debe ser regulada por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa general de protección de los animales establecida por la presente Ley. Sexta Práctica de la pesca deportiva con pececillo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 3/1988, puede autorizarse la práctica de la modalidad de pesca deportiva con pececillo, restringida a las especies que se establezcan por reglamento. Séptima Consejo Asesor sobre los Derechos de los Animales En el plazo de un ańo desde la entrada en vigor de la presente Ley, debe crearse el Consejo Asesor sobre los Derechos de los Animales, constituido por representantes de los sectores interesados y administraciones competentes, que debe tener funciones de asesoramiento en materia de protección de los animales. Octava Destino de los ingresos procedentes de las sanciones El Departamento de Medio Ambiente debe destinar los ingresos procedentes de las sanciones por infracciones de la presente Ley a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales. Disposiciones transitorias Primera Curso de cuidador o cuidadora de animales En el plazo máximo de dos ańos desde la entrada en vigor de la presente Ley, los centros de recogida de animales de compańía y los demás núcleos zoológicos deben haber dado cumplimiento a la obligación de la ejecución del curso de cuidador o cuidadora de animales. Segunda Grupo de especies de fauna no autóctona Quien posea animales pertenecientes al grupo de especies de fauna no autóctona debe notificarlo al Departamento de Medio Ambiente del modo que se establezca por reglamento, antes de un ańo a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. Disposición derogatoria Queda derogada la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, salvo los artículos 18; 19; 21, apartados 1, 2, 3, 4 y 5; 22; 23; 24; 31; 32; 33, apartados 1, 2 y 4; 35; 36, y 37, los cuales son aplicables a la fauna autóctona. Asimismo, se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto por la presente Ley, incluidas las normas sectoriales específicas. Disposiciones finales Primera Desarrollo y ejecución 1. El Gobierno debe dictar, en el plazo de un ańo a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el reglamento para su desarrollo y ejecución. 2. El Gobierno debe establecer la suficiente dotación presupuestaria para aplicar y desarrollar la presente Ley. Segunda Programa del curso de cuidador o cuidadora de animales En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe aprobar el programa del curso de cuidador o cuidadora de animales a que se refiere la presente Ley. Tercera Actualización de las sanciones pecuniarias Por decreto del Gobierno de la Generalidad pueden actualizarse los máximos de las sanciones pecuniarias establecidas por la presente Ley, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo. Cuarta Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo el artículo 11.1, que entrará en vigor a 1 de enero de 2007. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir. Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003 Jordi Pujol Presidente de la Generalidad de Cataluńa Anexo Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona Categoría Mamíferos Insectívoros C Desmán de los Pirineos o almizclera Talpidae (Galemys pyrenaicus, Desmana pyrenaica). C Erizo moruno Erinaceidae (Aethechinus algirus). Microquirópteros C Murciélagos (todas las especies). Roedores C Ratilla asturiana Microtidae (Microtus cabrerae). D Ardilla (Sciurus vulgaris). Carnívoros A Oso pardo Ursidae (Ursus arctos). A Nutria común europea Mustelidae (Lutra lutra). C Visón europeo Mustelidae (Lutreola lutreola). B Armińo Mustelidae (Mustela erminea). B Gato montés Felidae (Felis sylvestris). A Lince boreal Felidae (Lynx lynx). A Lince ibérico Felidae (Lynx pardina). C Meloncillo Herpestidae (Herpestes ichneumon). A Foca monje o foca fraile Phocidae (Monachus monachus). Artiodáctilos B Cabra montés de los Pirineos Bovidae (Capra pyrenaica pyrenaica). Pájaros Gaviformes B Colimbo de Adams Gaviidae (Gavia adamsii). B Colimbo ártico Gaviidae (Gavia arctica). B Colimbo grande Gaviidae (Gavia immer). B Colimbo chico Gaviidae (Gavia stellata). Podicipediformes C Zampullín cuellirrojo Podicipedidae (Podiceps auritus). C Somormujo lavanco Podicipedidae (Podiceps cristatus). C Somormujo cuellirrojo Podicipedidae (Podiceps grisegena). C Zampullín cuellinegro Podicipedidae (Podiceps nigricollis). C Zampullín chico o común Podicipedidae (Tachybaptus ruficollis). Procelariformes C Paíńo común Hydrobatidae (Hydrobates pelagicus). C Paíńo de Wilson Hydrobatidae (Oceanites oceanicus). C Paíńo de Leach Hydrobatidae (Oceanodroma leucorrhoa). C Petrel de Bulwer Procellariidae (Bulweria bulwerii). C Pardela cenicienta Procellariidae (Calonectris diomedea). C Fulmar Procellariidae (Fulmarus glacialis). C Pardela chica Procellariidae (Puffinus assimilis). C Pardela capirotada Procellariidae (Puffinus gravis). C Pardela sombría Procellariidae (Puffinus griseus). C Pardela pichoneta Procellariidae (Puffinus puffinus). Pelecaniformes C Cormorán mońudo Phalacrocoracidae (Phalacrocorax aristotelis). C Cormorán pigmeo Phalacrocoracidae (Phalacrocorax pygmaeus). B Pelícano ceńudo Pelecanidae (Pelecanus crispus). B Pelícano vulgar Pelecanidae (Pelecanus onocrotalus). C Alcatraz Sulidae (Sula bassana). Ciconiformes B Garza real Ardeidae (Ardea cinerea). B Garza imperial Ardeidae (Ardea purpurea). B Garcilla cangrejera Ardeidae (Ardeola ralloides). A Avetoro común Ardeidae (Botaurus stellaris). C Garcilla bueyera Ardeidae (Bubulcus ibis). B Garceta grande Ardeidae (Egretta alba). C Garceta común Ardeidae (Egretta garzetta). C Avetorillo común Ardeidae (Ixobrychus minutus). C Martinete Ardeidae (Nycticorax nycticorax). B Cigüeńa común Ciconiidae (Ciconia ciconia). A Cigüeńa negra Ciconiidae (Ciconia nigra). A Espátula Threskiornithidae (Platalea leucorodia). A Morito Threskiornithidae (Plegadis falcinellus). B Flamenco Phoenicopteridae (Phoenicopterus ruber). Anseriformes C Ánsar careto grande, subespecie de Groenlandia Anatidae (Anser albifrons flavirostris). C Ánsar careto chico Anatidae (Anser erythropus). C Porrón bastardo Anatidae (Aythya marila). C Porrón pardo Anatidae (Aythya nyroca). B Barnacla carinegra Anatidae (Branta bernicla). C Barnacla cariblanca Anatidae (Branta leucopsis). B Barnacla cuellirroja Anatidae (Branta ruficollis). C Porrón osculado Anatidae (Bucephala clangula). B Cisne chico o de Bewick Anatidae (Cygnus bewickii). B Cisne cantor Anatidae (Cygnus cygnus). B Cerceta pardilla Anatidae (Mamaronetta angustirostris). C Negrón especulado Anatidae (Melanitta fusca). C Negrón común Anatidae (Melanitta nigra). C Serreta chica Anatidae (Mergus albellus). C Serreta grande Anatidae (Mergus merganser). C Serreta mediana Anatidae (Mergus serrator). A Malvasía Anatidae (Oxyura leucocephala). C Eider Anatidae (Somateria mollissima). A Tarro canelo Anatidae (Tadorna ferruginea). B Tarro blanco Anatidae (Tadorna tadorna). Accipitriformes (rapaces diurnas) A Águila pescadora Pandionidae (Pandion haliaetus). C Azor Accipitridae (Accipiter gentilis). C Gavilán (vulgar) Accipitridae (Accipiter nisus). A Buitre negro Accipitridae (Aegypius monachus). B Águila real Accipitridae (Aquila chrysaetos). A Águila imperial Accipitridae (Aquila heliaca). C Ratonero común Accipitridae (Buteo buteo). C Ratonero calzado Accipitridae (Buteo lagopus). C Águila culebrera Accipitridae (Circaetus gallicus). B Aguilucho luganero Accipitridae (Circus aeruginosus). B Aguilucho pálido Accipitridae (Circus cyaneus). B Aguilucho cenizo Accipitridae (Circus pygargus). A Elanio azul Accipitridae (Elanus caeruleus). A Quebrantahuesos Accipitridae (Gypaetus barbatus). B Buitre común Accipitridae (Gyps fulvus). B Águila perdicera Accipitridae (Hieraaetus fasciatus). B Águila calzada Accipitridae (Hieraaetus pennatus). C Milano negro Accipitridae (Milvus migrans). B Milano real Accipitridae (Milvus milvus). B Alimoche (común) Accipitridae (Neophron percnopterus). C Halcón abejero Accipitridae (Pernis apivorus). Falconiformes (rapaces diurnas) B Esmerla Falconidae (Falco columbarius). B Halcón de Eleonor Falconidae (Falco eleonorae). B Cernícalo primilla Falconidae (Falco naumanni). B Halcón común Falconidae (Falco peregrinus). B Alcotán Falconidae (Falco subbuteo). C Cernícalo (vulgar) Falconidae (Falco tinnunculus). B Cernícalo patirrojo Falconidae (Falco vespertinus). Galliformes C Grévol Tetraonidae (Bonasa bonasia). B Perdiz blanca Tetraonidae (Lagopus mutus). B Urogallo Tetraonidae (Tetrao urogallus). D Gallo lira, subespecie continental Tetraonidae (Tetrao tetrix tetrix, Lyrurus tetrix). D Perdiz griega, subespecie de los Alpes Phasianidae (Alectoris graeca saxatilis). D Perdiz griega, subespecie de Sicilia Phasianidae (Alectoris graeca whitakeri). D Perdiz pardilla, subespecie de Italia Phasianidae (Perdix perdix italica). Gruiformes B Torillo Turnicidae (Turnix sylvatica). B Grulla damisela Gruidae (Anthropoides virgo). B Grulla común Gruidae (Grus grus). C Guión de codornices Rallidae (Crex crex). B Focha cornuda Rallidae (Fulica cristata). A Calamón común Rallidae (Porphyrio porphyrio). C Polluela bastarda Rallidae (Porzana parva). C Polluela pintoja Rallidae (Porzana porzana). C Polluela chica Rallidae (Porzana pusilla). C Hubara Otitidae (Chlamydotis undulata). A Avutarda Otitidae (Otis tarda). C Sisón Otitidae (Tetrax tetrax). Caradriformes C Ostrero Haematopodidae (Haematopus ostralegus). C Ostrero unicolor canario Haematopodidae (Haematopus ostralegus meadewaldoi). C Vuelvepiedras Charadriidae (Arenaria interpres). C Chorlitejo patinegro Charadriidae (Charadrius alexandrinus). C Chorlitejo chico Charadriidae (Charadrius dubius). C Chorlitejo grande Charadriidae (Charadrius hiaticula). C Chorlitejo carambolo Charadriidae (Eudromias morinellus). C Avefría espolada Charadriidae (Hoplopterus spinosus). C Chorlito dorado grande Charadriidae (Pluvialis apricaria). C Chorlito gris Charadriidae (Pluvialis squatarola). C Andarríos chico Scolopacidae (Actitis hypoleucos). C Correlimos tridáctilo Scolopacidae (Calidris alba). C Correlimos común Scolopacidae (Calidris alpina). C Correlimos gordo Scolopacidae (Calidris canutus). C Correlimos zarapitín Scolopacidae (Calidris ferruginea). C Correlimos oscuro Scolopacidae (Calidris maritima). C Correlimos menudo Scolopacidae (Calidris minuta). C Correlimos de Temminck Scolopacidae (Calidris temminckii). C Agachadiza real Scolopacidae (Gallinago media). C Correlimos falcinelo Scolopacidae (Limicola falcinellus). C Aguja colipinta Scolopacidae (Limosa lapponica). C Aguja colinegra Scolopacidae (Limosa limosa). C Agachadiza chica Scolopacidae (Lymnocryptes minima). C Zarapito real Scolopacidae (Numenius arquata). C Zarapito trinador Scolopacidae (Numenius phaeopus). C Zarapito fino Scolopacidae (Numenius tenuirostris). C Combatiente Scolopacidae (Philomachus pugnax). C Archibebe oscuro Scolopacidae (Tringa erythropus). C Archibebe patigualdo chico Scolopacidae (Tringa flavipes). C Andarríos bastardo Scolopacidae (Tringa glareola). C Archibebe patigualdo grande Scolopacidae (Tringa melanolenca). C Archibebe claro Scolopacidae (Tringa nebularia). C Andarríos grande Scolopacidae (Tringa ochropus). C Archibebe fino Scolopacidae (Tringa stagnatilis). C Archibebe común Scolopacidae (Tringa totanus). C Correlimos canelo Scolopacidae (Tryngites subruficollis). C Andarríos del Terek Scolopacidae (Xenus cinereus). C Alcaraván Burhinidae Burhinidae (Burhinus oedicnemus). C Cigüeńuela Recurvirostridae (Himantopus himantopus). C Avoceta Recurvirostridae (Recurvirostra avosetta). C Falaropo picogrueso Phalaropodidae (Phalaropus fulicarius). C Falaropo picofino Phalaropodidae (Phalaropus lobatus). C Corredor Glareolidae (Cursorius cursor). C Canastera Glareolidae (Glareola pratincola). C Págalo rabero Stercorariidae (Stercorarius longicaudus). C Págalo parásito Stercorariidae (Stercorarius parasiticus). C Págalo pomarino Stercorariidae (Stercorarius pomarinus). C Págalo grande Stercorariidae (Stercorarius skua). C Fumarel cariblanco Laridae (Chlidonias hybrida). C Fumarel aliblanco Laridae (Chlidonias leucoptera). C Fumarel común Laridae (Chlidonias nigra). B Gaviota de Audouin Laridae (Larus audouinii). B Gaviota cana Laridae (Larus canus). B Gaviota picofina Laridae (Larus genei). C Gavión Laridae (Larus marinus). B Gaviota cabecinegra Laridae (Larus melanocephalus). C Gaviota enana Laridae (Larus minutus). C Gaviota tridáctila Laridae (Rissa tridactyla). C Charrancito Laridae (Sterna albifrons). C Charrán bengalés Laridae (Sterna bengalensis). C Pagaza piquirroja Laridae (Sterna caspia). C Charrán rosado Laridae (Sterna dougallii). C Charrán sombrío Laridae (Sterna fuscata). C Charrán común Laridae (Sterna hirundo). C Pagaza piconegra Laridae (Sterna nilotica). C Charrán ártico Laridae (Sterna paradisea). C Charrán patinegro Laridae (Sterna sandvicensis). C Alca (común) Alcidae (Alca torda). C Frailecillo Alcidae (Fratercula artica). C Arao común Alcidae (Uria aalge). Columbiformes D Paloma rabiche Columbidae (Columba junoniae). D Paloma turqué Columbidae (Columba trocaz). C Críalo Cuculidae (Clamator grandarius). D Cuco Cuculidae (Cuculus canorus). Estrigiformes (rapaces nocturnas) C Lechuza común Tytonidae (Tyto alba). B Lechuza de Tengmalm Strigidae (Aegolius funereus). C Lechuza campestre Strigidae (Asio flammeus). C Búho chico Strigidae (Asio otus). C Mochuelo (común) Strigidae (Athene noctua). B Búho real Strigidae (Bubo bubo). C Autillo Strigidae (Otus scops). C Cárabo (común) Strigidae (Strix aluco). Caprimulgiformes C Chotacabras gris Caprimulgidae (Caprimulgus europaeus). C Chotacabras pardo Caprimulgidae (Caprimulgus ruficollis). Apodiformes D Vencejo común Apodidae (Apus apus). D Vencejo culiblanco cafre Apodidae (Apus caffer). D Vencejo real Apodidae (Apus melba). D Vencejo pálido Apodidae (Apus pallidus). D Vencejo unicolor Apodidae (Apus unicolor). Coraciformes C Martín pescador Alcedinidae (Alceo atthis). C Abejaruco Meropidae (Merops apiaster). C Carraca Coraciidae (Coracias garrulus). C Abubilla Upupidae (Upupa epops). Pterocliformes B Ganga Pteroclidae (Pterocles alchata). B Ortega Pteroclidae (Pterocles orientalis). Piciformes D Pico sirio Picidae (Dendrocopos syriacus). B Pito negro Picidae (Dryocopus martius). C Torcecuello Picidae (Jynx torquilla). C Pico dorsiblanco Picidae (Picoides leucotos). C Pico picapinos Picidae (Picoides major). C Pico mediano Picidae (Picoides medius). C Pico menor Picidae (Picoides minor). C Pico tridáctilo Picidae (Picoides trydactilus). C Pito cano Picidae (Picus canus). C Pito real Picidae (Picus viridis). Paseriformes D Terrera común Alaudidae (Calandrella brachydactylla). D Terrera marismeńa Alaudidae (Calandrella rufescens). C Alondra de Dupont Alaudidae (Chersophilus duponti). C Alondra cornuda Alaudidae (Eremophila alpestris). D Cogujada común Alaudidae (Galerida cristata). D Cogujada montesina Alaudidae (Galerida theklae). D Totovía Alaudidae (Lullula arborea). D Calandria Alaudidae (Melanocorypha calandra). D Avión común Hirundinidae (Delichon urbica). D Golondrina dáurica Hirundinidae (Hirundo daurica). D Golondrina común Hirundinidae (Hirundo rustica). D Avión roquero Hirundinidae (Ptyonoprogne rupestris). D Avión zapador Hirundinidae (Riparia riparia). D Bisbita caminero Motacillidae (Anthus berthelotii). D Bisbita campestre Motacillidae (Anthus campestris). D Bisbita gorgirrojo Motacillidae (Anthus cervinus). D Bisbita común Motacillidae (Anthus pratensis). D Bisbita ribereńo Motacillidae (Anthus spinoletta). D Bisbita arbóreo Motacillidae (Anthus trivialis). D Lavandera blanca Motacillidae (Motacilla alba). D Lavandera cascadeńa Motacillidae (Motacilla cinerea). D Lavandera boyera Motacillidae (Motacilla flava). D Alcaudón dorsirrojo Laniidae (Lanius collurio). D Alcaudón real Laniidae (Lanius excubitor). D Alcaudón chico Laniidae (Lanius minor). D Alcaudón común Laniidae (Lanius senator). D Mirlo acuático Cinclidae (Cinclus cinclus). D Chochín Troglodytidae (Troglodytes troglodytes). D Acentor alpino Prunellidae (Prunella collaris). D Acentor común Prunellidae (Prunella modularis). Muscicapidae D Todas las especies de esta familia. D Especies y géneros: Acrocephalus, Cercotrichas galactotes, Cettia cetti, Cisticola juncidis, Erithacus rubecula, Ficedula hypoleuca, Hippolais, Locustella, Luscinia, Monticola, Muscicapa striata, Oenanthe, Panurus biarmicus, Phoenicurus, Phylloscopus, Regulus, Saxicola, Sylvia, Turdus torquatus, Zoothera dauma. Se exceptúan: zorzal alirrojo, mirlo común, zorzal común, zorzal real, zorzal charlo (Turdus iliacus, T. merula, T. philomenos, T. pilaris, T. viscivorus). D Mito Paridae (Aegithalos caudatus). D Carbonero garrapinos Paridae (Parus ater). D Herrerillo común Paridae (Parus caeruleus). D Herrerillo capuchino Paridae (Parus cristatus). D Carbonero común Paridae (Parus major). D Carbonero palustre Paridae (Parus palustris). D Pájaro moscón Paridae (Remiz pendulinus). D Trepador azul Sittidae (Sitta europaea). D Trepador de Krüper Sittidae (Sitta krueperi). D Trepador corso Sittidae (Sitta whiteheadi). C Treparriscos Sittidae (Tichodroma muraria). D Agateador común Certhiidae (Certhia brachydactyla). D Agateador norteńo Certhiidae (Certhia familiaris). D Escribano ceniciento Emberizidae (Emberiza caesia). D Escribano montesino Emberizidae (Emberiza cia). D Escribano cinereo Emberizidae (Emberiza cineracea). D Escribano soteńo Emberizidae (Emberiza cirlus). D Escribano cerillo Emberizidae (Emberiza citrinella). D Escribano hortelano Emberizidae (Emberiza hortulana). D Escribano palustre Emberizidae (Emberiza schoeniclus). D Escribano nival Emberizidae (Plectrophenax nivalis). D Camachuelo trompetero Fringillidae (Bucanetes githagineus). D Pardillo sizerín Fringillidae (Carduelis flammea). D Lúgano Fringillidae (Carduelis spinus). D Picogordo Fringillidae (Coccothraustes coccothraustes). D Pinzón vulgar Fringillidae (Fringilla coelebs). D Pinzón real Fringillidae (Fringilla montifringilla). D Pinzón azul Fringillidae (Fringilla teydea). D Piquituerto Fringillidae (Loxia curvirostra). D Piquituerto escocés Fringillidae (Loxia scotia). D Camachuelo común Fringillidae (Pyrrhula pyrrhula). D Verderón serrano Fringillidae (Serinus citrinella). D Verdecillo (Serinus serinus). D Gorrión alpino Ploceidae (Montifringilla nivalis). D Gorrión moruno Ploceidae (Passer hispaniolensis). D Gorrión chillón Ploceidae (Petronia petronia). D Estornino rosado Sturnidae (Sturnus roseus). D Oropéndola Oriolidae (Oriolus oriolus). D Corneja cenicienta Corvidae (Corvus corone cornix). D Rabilargo Corvidae (Cyanopica cyanus). D Chova piquigualda Corvidae (Pyrrhocorax graculus). D Chova piquirroja Corvidae (Pyrrhocorax pyrrhocorax). Reptiles Quelonios (tortugas) Tortugas de tierra C Tortuga mediterránea Testudinidae (Testudo hermanni). C Tortuga mora Testudinidae (Testudo graeca). Tortugas de aguas continentales C Galápago europeo Emydidae (Emys orbicularis). C Galápago leproso Emydidae (Mauremys caspica). Tortugas marinas B Tortuga boba Cheloniidae (Caretta caretta). B Tortuga verde Cheloniidae (Chelonia mydas). B Tortuga carey Cheloniidae (Eretmochelys imbricata). B Tortuga bastarda Cheloniidae (Lepidochelys kempii). B Tortuga laúd Dermochelidae (Dermochelys coriacea). Saurios D Salamanquesa rosada, Salamanquesa costera Gekkonidae (Hemydactylus turcicus). D Salamanquesa canaria Gekkonidae (Tarentola delalandii). D Salamanquesa común Gekkonidae (Tarentola mauritanica). B Camaleón Chamaeleonidae (Chamaeleo chamaeleon). D Lución, culebra de cristal o serpiente de vidrio Anguidae (Anguis fragilis). D Culebrilla ciega Amphisbaenidae (Blanus cinereus). Lagartijas y lagartos D Lagartija colirroja Lacertidae (Acanthodactylus erythrurus). D Lagartija de Valverde Lacertidae (Algyroides marchi). C Lagarto ágil Lacertidae (Lacerta agilis). D Lagarto de Haria Lacertidae (Lacerta atlantica). D Lagarto tizón Lacertidae (Lacerta galloti). C Lagarto ocelado Lacertidae (Lacerta lepida). D Lagartija serrana Lacertidae (Lacerta monticola). D Lagarto verdinegro Lacertidae (Lacerta schreiberi). D Lagarto gigante de Hierro Lacertidae (Lacerta simonyi). D Lagarto canarión Lacertidae (Lacerta stehlinii). D Lagarto verde Lacertidae (Lacerta viridis). C Lagartija de turbera Lacertidae (Lacerta vivipara). C Lagartija común (ibérica) Lacertidae (Podarcis hispanica). D Lagartija balear Lacertidae (Podarcis lilfordi). D Lagartija roquera Lacertidae (Podarcis muralis). D Lagartija de Las Pitiusas Lacertidae (Podarcis pityusensis). D Lagartija colilarga Lacertidae (Psammodromus algirus). D Lagartija cenicienta Lacertidae (Psammodromus hispanicus). D Eslizón ibérico Scincidae (Chalcides bedriagai). D Eslizón tridáctilo Scincidae (Chalcides chalcides). D Eslizón canario Scincidae (Chalcides viridanus). Culebras o serpientes D Culebra de herradura Colubridae (Coluber hippocrepis). D Culebra verdiamarilla Colubridae (Coluber viridifavus). D Coronela europea o culebra lisa europea Colubridae (Coronella austriaca). D Coronela meridional o culebra lisa meridional Colubridae (Coronella girondica). D Culebra de esculapio Colubridae (Elaphe longissima). D Culebra de escalera Colubridae (Elaphe scalaris). D Culebra bastarda Colubridae (Malpolon monspessulanus). D Culebra de cogulla Colubridae (Macroprotodon cucullatus). D Culebra viperina (Natrix maura). D Culebra de collar Colubridae (Natrix natrix). Anfibios Urodelos D Salamandra rabilarga Salamandridae (Chioglossa lusitanica). C Tritón pirenaico Salamandridae (Euproctus asper). C Gallipato Salamandridae (Pleurodeles waltl). D Salamandra Salamandridae (Salamandra salamandra). D Tritón alpestre Salamandridae (Triturus alpestris). D Tritón ibérico Salamandridae (Triturus boscai). D Tritón palmeado Salamandridae (Triturus helveticus). D Tritón jaspeado Salamandridae (Triturus marmoratus). Anuros D Sapo partero ibérico Discoglossidae (Alytes cisternasii). D Salpillo balear Discoglossidae (Alytes muletensis). D Sapo partero común Discoglossidae (Alytes obstetricans). D Sapillo pintojo Discoglossidae (Discoglossus pictus). D Sapo de espuelas Pelobatidae (Pelobates cultripes). D Sapillo moteado Pelobatidae (Pelodytes punctatus). D Sapo común Bufonidae (Bufo bufo). D Sapo corredor Bufonidae (Bufo calamita). D Sapo verde (Bufo viridis). D Ranita de San Antonio Hylidae (Hyla arborea). D Ranita meridional Hylidae (Hyla meridionalis). D Rana ágil Ranidae (Rana dalmatina). D Rana patilarga Ranidae (Rana iberica). D Rana bermeja Ranidae (Rana temporaria). Peces-osteictios Condrostis Acipenseriformes D Esturión Acipenseridae (Acipenser sturio). Teleósteos Cipriniformes D Fartet Ciprinodontidae (Aphanius iberus). D Samarugo Ciprinodontidae (Valencia hispanica). Gasterosteiformes D Espinoso Gasterosteidae (Gasterosteus aculeatus). Escorpeniformes D Coto o cavilat Cottidae (Cottus gobio). Perciformes D Fraile o blenio de río Blenniidae (Blennius fluviatilis).