APUNTES DE HISTORIA DEL DERECHO ESPAŇOL Derecho primitivo El sistema jurídico de los pueblos que habitaban la península antes de la romanización: íberos, celtas, celtíberos, etc.— de distinto origen, cultura y vida política‚ se basaba en al costumbre. Hay que señalar la influencia que tuvieron los pueblos que, procedentes del Mediterráno oriental (fenicios y griegos), se asentaron en zona levantina. Derecho hispanorromano El proceso de la romanización jurídica no se realizá hasta la época imperial. A partir del siglo III, el Derecho romano constituyó el derecho de la poblacián hispanorromana con la recepción de las fuentes genuinas: ius (jurisprudencia) y leges (constituciones de los emperadores). Ahora bien, la aplicaión de este Derecho sufrió adaptacienes a las prácticas y costumbres autóctonas y generó un derecho híbrido (Derecho romano vulgar). Derecho hispanovisigodo El pueblo visigodo se regía por un derecho consuetudinario —de estirpe germánica — que, de acuerdo con el criterio de personalidad de los pueblos germánicos, afectaba sólo a sus miembros y respetaba el derecho de los pueblos sometidos. Según el pensamiento tradicional, godos e hispanorromanos vivieron bajo dos legislaciones: Código de Eurico (475) y Lex Romana Wisigothorum, selección de textos romanos ordenada por Alarico (606). Sin embargo, es posibie que unos y otros quedaran sometidos al mismo régimen jurídico desde el principio. En todo caso, tras la conversián de Recaredo al catolicismo, se produjo la unificacián jurídica con la promulgacián del Liber Iudiciorum, por parte de Recesvinto (681). Derecho en la Alta Edad Media Con la ocupacián musulmana de la península (711), se produjo la escisión del territorio en dos zonas: musulmana y cristiana, dándose una gran diversidad juridica. Sin embargo, el Derecho musulmán no influyó en el proceso formativo del Derecho espaňol. En este período, el drecho se caracteriza por ser un producto popular, consuetudinario, de ámbito local y formalista, reflejo de la vida agrana de la época, y que responde a la concepción privada de las relaciones jurídicas. Se desarrolla un usus terrae que superpone varios elementos: usus terrae, privilegios reales o señoriales y decisiones de los jueces locales. En el siglo X, aparecen por escrito los fueros municipales y las cartas de franquicias, que recogen el derecho de la localidad en sus aspectos más esenciales de fines del siglo XII y en el XIII, se fijan de forma en los Fueros de León, Castilla y Aragón y en la colección de Costums de Cataluňa. Derecho de la baja Edad Media El fortalecimiento del poder real, los avances de la Reconquista, las relaciones comerciales y la recepciórr de otras corrientes jurídica se reflejan en los pueblos hispánicos. Los reyes, asistidos por las Cortes, realzan una gran actividad legislativa. En el siglo XIII, la característica fundamental es la recepción del Derecho romano-canónico, según se estudiaba en las universidades italianas y, después, en las de la península. Es un Derecho más unificado, científico, de fuente oficial e inspirado en el derecho romano justiniano juntamente con el canónico de los Decretales. A esta época pertenece el ejemplo más notable de creación jurídica: el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio. Derecho de la Edad Moderna La unión de los reinos peninsulares, con los Reyes Católicos, y las corrientes políticas permitieron la unifcación jurídica. Si bien susbsistieron derechos peculiares de cada uno de los reinos en lo que concernía al derecho privado, penal, procesal y mercantil. En este período hay que seňalar la legislacián de los nuevos dominios de las indias, las Leyes de Burgos (1512) y las Leyes Nuevas (1542-43), cuya Recopilacián (1680) se mantuvo en vigor hasta la independencia de los territorios e influyó en la legislación de algunas repúblicas sudamericanas. Derecho constitucional Tras la guerra de Independencia frente a la invasián napoleónica (1808-1814) se produjo una gran transformacián en el orden político y jurídico. El nuevo estado se inspira en las doctrinas del sigio XVIII —triunfantes con la Revolución Francesa— y como reacción al absolutismo borbánico. Este nuevo espíritu se plasma en la Constitución de Cádiz (1812). En el orden político se establece el principio de soberanía nacional como fuente de todo derecho y poder —encarnada en las Cortes— y cuya relación con el soberano quedaba fijada en la Constitución. En el orden jurídico, se producía la plena unificación del derecho en todos sus aspectos. Las constituciones de los sigios XIX y XX respondían a diversas alternativas políticas, cuyos principios se desarrollaban en las leyes. Ejercicios A) Anote los aspectos del Derecho Español en los siguientes períodos: 1. Siglos VIII-XII 2. Siglos XVI-XVIII 3. Siglos XIII-XV 4. Siglos III a.j.C.-V d.J.C. 5. Hasta el siglo III a.J.C. 6. Siglos XIX-XX 7. Siglos V-VIII B) Corrija los enunciados siguientes en caso de ser falsos. 1. Los fenicios adoptaron el sistema jurídico de los celtíberos. 2. La romanización de la península implicó la implantación del Derecho romano. 3. El Derecho romano se basaba en la costumbre. 4. El Código más importante de la época hispanorromana es el de las Siete Partidas. 5. El Derecho altomedieval se desarroló entre los siglos XV-XVIII. 6. El Derecho español no recibió ninguna influencia en la época bajomedieval. 7. Durante el reinado de los Reyes Católicos se realizó una gran actividad legislativa. 8. Con la Constitución de 1812 comienza la etapa del Derecho constitucional en España.