Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia. Sentencia (EDJ 2012/207698) El juez estima parcialmente la demanda contra Ryanair y condena a ésta a indemnizar a los demandantes por denegarles el embarque. En Valencia, a 18 de septiembre de 2012 Vistos por mí, Javier García-Miguel Aguirre, Magistrado Juez de Adscripción Territorial del TSJ Valencia en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, los autos del Juicio Ordinario 507/12 sobre reclamación de cantidad, instado por Miguel, Mª José y Manuel, en su propio nombre y defendidos por Francisco Rodríguez Baixaulí, contra Ryanair LTD, legalmente declarada en rebeldía. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora fue presentada en Registro Único de Entrada de Valencia el 20 de abril de 2012 demanda de juicio verbal solicitando, en síntesis, que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a indemnizar a cada uno de los demandantes con la cantidad de 1.680,21 €, así como los intereses y las costas. SEGUNDO.- El día 18 de julio de 2012 se celebra el acto de la vista, a la que la entidad demandada no comparece, por lo que es legalmente declarada en rebeldía. La parte actora se ratifica en su demanda; propuesta y practicada la prueba, se declara el pleito visto para sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En este procedimiento se está ejerciendo una acción de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de un contrato de transporte de personas con equipaje. En concreto, solicita una indemnización de 1.680,21 € por la denegación de embarque en un vuelo de Valencia a Sevilla el 15 de agosto de 2011. La parte demandada ha optado por permanecer voluntariamente en rebeldía. SEGUNDO.- El régimen jurídico para esta clase de supuestos está contemplado en el Reglamento 261/04 CE. Pues bien, el art. 4 de esta norma prevé las consecuencias en caso de denegación de embarque contra la voluntad de los pasajeros. Entre ellas se encuentra el derecho a obtener una compensación económica, a calcular conforme el art. 7 del mismo Reglamento. Pero esta compensación se considera como mínimo debido, y no obsta a otras que puedan ser debidas, en cuyo caso se detraerá el mínimo legal. Es decir, el Reglamento fija un mínimo sobre el que no es necesaria prueba alguna por parte del perjudicado, pero ello no impide una compensación mayor en el caso de que los daños que se acrediten sean superiores, siempre con los límites que puedan derivarse de la aplicación de otras normas, como el convenio de Montreal de 1999. La compatibilidad, no significa tampoco que hayan de sumarse las compensaciones, sino que siempre será debido el mínimo previsto en la norma comunitaria, y a partir de esa cifra es posible acreditar un perjuicio mayor, sin que se produzca la acumulación de ambas cantidades. Esta compatibilidad de compensaciones también ha sido prevista jurisprudencialmente, así por ejemplo, en la sentencia de la AP Madrid de 1 de abril de 2011, de la sección 28ª. TERCERO.- Pues bien, lo primero que hay que examinar es si la denegación de embarque está justificada. A este respecto se acepta la argumentación dada por la parte actora en su integridad, que viene a recoger lo dicho por el Juzgado de lo Mercantil 9 de Barcelona, de 17 de marzo de 2011. Esta doctrina ha vuelto a ser empleada en la sentencia de 10 de enero de 2012 del juzgado de lo Mercantil número 1 de Córdoba. Para resumir lo recogido en esas sentencias, en los vuelos internos, entre dos puntos del territorio nacional, se deberá aplicar el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil. Ello implica que los pasajeros de nacionalidad española menores de 14 años, acompañados por sus padres, no requerirán de ninguna identificación, haciéndose sus padres responsables de su identidad. Obviamente, los padres deberán ir debidamente identificados. Este PNS no hace sino aplicar lo dispuesto en el Reglamento CE 300/2008, la Ley de Seguridad Aérea y la Ley Orgánica de de Protección de la Seguridad Ciudadana. Por otro lado, la denegación de embarque de los menores de edad, se considerará como una denegación de embarque también de los progenitores que los acompañan. Obviamente, no se puede obligar a la familia que tenía intención de viajar junta, y aporta debidamente los documentos necesarios, que se separe para hacer el viaje; ni los menores pueden quedarse solos. CUARTO.- Por lo que se refiere a las consecuencias de la denegación injustificada de embarque, en el presente caso, dado que el vuelo tenía una distancia inferior a 1500 km, calculado conforme a la ruta ortodrómica, la compensación económica mínima por la cancelación para cada uno de los pasajeros es de 250 €. Sin embargo, como se ha dicho más arriba, esta compensación económica no obsta a que pueda concederse una indemnización mayor, para el caso de que se logre acreditar que los daños (incluidos los morales) fueran superiores a la cantidad mínima prevista por el reglamento comunitario. Pues bien, en el presente caso, aunque es evidente el daño moral padecido por la familia demandante, no existe prueba directa que justifique el valor económico de ese tipo de daño. Por ello, se fija prudencialmente en los 600 € solicitados por la parte actora. Evidentemente la situación creada arbitrariamente por la compañía causa una zozobra moral en los demandantes y un enojo difícilmente reparables. Siendo el perjuicio cierto es necesario fijar esa indemnización, y la cantidad propuesta parece adecuada, sin que la compañía demandada ponga reparo alguno, debido a su incomparecencia. Si a esos 600 €, se les suma el coste del viaje en automóvil a Sevilla, más el coste de los tres billetes no utilizados, se tiene que los daños morales y materiales efectivamente ocasionados son de 930,21 €. Por tanto, se consigue acreditar que el daño efectivamente ocasionado es superior al mínimo legal, por lo que la indemnización debida será equivalente al perjuicio realmente ocasionado. Se recuerda, como se ha dicho en el fundamento segundo, que no es posible acumular el mínimo legal al perjuicio real acumulado, sino que es procedente la indemnización del perjuicio real, fijándose como mínimo la cantidad prevista en el Reglamento comunitario, que está exento de prueba. Procede la condena de la entidad demandada a indemnizar a los demandantes con la cantidad de 930,21 €. QUINTO.- La cantidad a las que ha sido condenada la demandada devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (arts. 1100 y 1108 Cc). Conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC, siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta instancia. Es por ello que FALLO Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Miguel, Mª José y Manuel contra Ryanair LTD y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a pagar a la parte actora la cantidad de novecientos treinta euros con veintiún (930,21 €), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial; sin que proceda expresa condena en las costas causadas en esta instancia. Notifíquese esta resolución a todos los que hayan sido parte en este proceso, con la advertencia de que esta sentencia es firme, y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, por resolver un juicio verbal de cuantía determinada inferior a 3.000 €. Líbrese testimonio de esta resolución y únase a los autos, cuyo original deberá incorporarse al Libro de Sentencias de este Juzgado. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo: Javier García-Miguel Aguirre. Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez, que la dictó, de lo que yo, el Secretario Judicia